mostrado que la posesion alegada reuna las condiciones necesarios para adquirir la cosa por prescripcion; 9 que no se han determinado ni la estension del campo qu? se quiere prescribir ni los límites fijos dentro de los cuales pudiera decirse lo ha puseido, ni se ha probado que estuviern bajo cerco, toda la estension que se dice adquirida ; 10" que de todos los testigos nombrudos solo tres deponen sobre la posesion de mas de 30 años, ignorando sila tenia pura sí ú para otro, y aunque en estos casos se debe suponer que el poseedor tiene la cosa para sí, ú menos que no se pruebe lo contrario, esa ignorancia en los testigos deja subsistente la atirmacion de dos de los otros, que creen poseía la cosa para otros, ú lo que se agrega la misma confesion del demandado, que así lo establece; 11" que aun en el supuesto de que esas declaraciones pudieran tener algun valor, haciendo abstraccion de la misma confesion del demandado, la posesion habría sido interrumpida el año 1869 en que tomó posesion del mismo campo Don Julio Jardel, segun lo ha confesado el demandado, habiendo perdido con la interrupcion todo el tiempo ganado anteriormente; 12" que la posesion no ha sido tenida en los términos exigidos por la ley desde que mas de dos testigos declaran que esos cam» pos hun estado siempre litigados; 13° que no habiéndose demostrado la estension y límites de la posesion que se dic: tenía el padre del demandado, no es posible que puedan unirse ambas posesiones; 14 que, por el contrario, ha quedado demostrado por la declaracion de los mismos testigos presentados por el demandado, que la posesion que tenia Don Juan de Dios Mansilla la tiene al presente D° Flora Carmona, lo que demuestra que .
no puede tenerla, ni es la misma que tiene el demandado; 450 que no habiéndose presentado título alguno para adquirir la cosa por la prescripcion ordinaria, esta no puede discutirse, ni hay objeto en examinar si ha podido tener lugar; porque en todo caso habría gestionado á nombre de su suegra, que es la
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:216
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