propietaria de esos campos, ú tiene derechos segun su alirmacion; 16" que necesitándose por el derecho para adquirir la cosa por prescripcion sin título, una posesion tranquila. púbica, á título de dueño, por el término de treinta años, no se ha llenado ninguna de estas condiciones, segun queda demostrado; 17" que es inútil averiguar la estension del campo arrendado por Muñoz, y si estaba comprendido en él la árca reclamada por Silva, desde que la posesion alegada por el demandado no llena las condiciones para la adquisicion, pues si las hubiera llenado habría sido necesario estudiar la prueba rendida con aquel objeto, para determinar cuál de ellas debiera considerarse bastante; 18" que habiendo pretendido prescribir para sí un campo que poseía ú nombre de otro, huy notoria mala fé en semejante pretension, y debe imponérsele la pena correspondiente á los que litigan con temeridad; 19" que se debe reputar como poseedor de mala fé solo desde el momento que se dedujo la demanda, porque desde ese entonces lo ha reconocido al demandado dueño del campo, alegando que habia adquirido los derechos de dueño por la prescripcion, no debiendo hacer suyos los frutos percibidos desde esa época.
Por estas consideraciones, fallo, declarando: que el demandado Don José E. Mansilla no ha probado la excepcion de prescripeion treintenaria alegada, condenándolo á la devolucion del campo reclamado por el demandante, con mas los frutos percibidos desde la demanda y pago de las costas del juicio; — y por esta mi sentencia definitiva, que deberá notificarse con el ori ginal, así lo ordeno y mando, en la capital de la República, á treinta y uno de Diciembre de 1883. Repónganse los sellos, — J. O. Machado.
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:217
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