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Fallos: 29:206 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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Tenemos, pues, que para determinar el área y linderos del campo que el demandado pretende adquirir por prescripcion, no hay sinó Juan Llaquin, foja 163, socio de éste, que ignorando el área, conoce únicamente que los linderos son los nombrados en la pregunta. Emilio Carmona, que oyó decir tenia esos linderos, Agustin Acuña, foja 199, oyú decir esaera la área, y respecto de los linderos, que son los que espresa la pregunta, No hay dos testigos que depongan de ciencia propia sobre este punto, quedando asi sin base toda demostracion que se quiera hacer.

La posesion de una úrea de campo determinada, posesion sobre la que no se dan los medios necesarios para una determinacion aproximada ó equitativa, es algo que escapa á la apreciacion del magistrado, y sobre la que no se puede decidir sin grave peligro de equivocacion ó de injusticia, y en caso de duda, debe siempre restringirse á su mas estrechos límites, porque la preserip- ion es por sí sola una Jimitacion al derecho reconocido, ó que se creia abandonado, Y es tan difícil determinar las grandes áreas de campo que se quieren prescribir, que sin tener límites naturales, como arroyos, montes ú otras señales, que los limiten como los mojones de los campos linderos, es casi imposible determinar con certidumbre la estension de un campo poseido por otro, ni aún el mismo poseedor podrá hacer esa determinacion, desde que no haya tenido ocasion de hacer una mensura estrajudicial, para fijar los límites de su posesion. En efecto; ¿cómo conocer las distancias de grandes 'úrcas de campo sin prévia medicion? Así, pues, el que quiera adquirir por prescripcion un campo que no está limitado naturalmente, debe medirlo aunque sea estrajudicialmente, ó fijar los linderos de los campos que lo rodean, y que le dan una ubicacion determinada. En el caso sub judice, los linderos que se indican uo sirven para determi

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-206

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