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Fallos: 29:203 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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5° Que la merced de Soria y Medrano comprende todos los campos con frente á la Cañada Honda, entre los que se encuentra el poseido por Mansilla; negando, es verdad, que lo hubiesen jamás poseido causantes de Silva.

Reconocidos estos hechos por el demandado, no podia contradecirlos en adelante, y el pleito tenia que aceptarse bajo la base de ser verdad lo afirmado en la demanda.

Pero se podria decir, que tratándose de campos, cuyo dominio pertenece al Estado provincial, en caso de carecer de dueño legítimo, el Juzgado no podria aceptar como verdad el hecho de la propiedad de ellos, por la sola y única confesion del demandado, debiendo en tal caso entrar 4 examinar los títulos, rechazando la demanda de reivindicacion, caso de no demostrarse la propiedad de los campos reclamados.

Además de que la justicia federal no procede de oficio, y siguiendo ese principio reconocido, jamás podría á otras personas que las que litigan ante sus tribunales; además de esa circunstancia que impediria al Juzgado entrar en esas averiguaciones, existe la muy principal, de que lo decidido en un juicio entre dos personas, jamás afectan los derechos que los terceros pudieran tener, Así que, reconocida la propiedad del demandante, sin haberla justificado bastaria para que el Juez hiciera entregar la cosa litigada al reconocido propietario, sin perjuicio de que éste á su vez fuera desposeido por el verdadero dueño, que la reclamara con títulos.

Resuelta afirmativamente la primera cuestion para el demandante, ú quien se le reconoce la propiedad de toda la área se— ñalada en la merced de Soria y Medrano, con las excepciones de no haber poseido jamás la parte que tenia Mansilla, afirmando que, por el contrario, éste ha adquirido esa porcion de campo habiéndola' poseido por mas de treinta an.s, veamos la escepcion, Segunda cuestion. — Cuando el Juzgado fijó los puntos sobre

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-203

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