se declare de ningun valor ni efecto legal dicha enagenacion, aún respecto de la porcion que pudiera en ella corresponder al vendedor Don Andrés Arzeno al hacerse la liquidacion de la sociedad conyugal.
El demandado, calificando de injusta y temeraria la demanda y acompañando los títulos de compra de esa finca, cuyo pago ha verificado, pide sea ella rechazada, Y considerando: 4" Que si bien por la doctrina y por las leyes 4", título 3, libro 3, Fuero Real, y 4' y 3, título 4, libro 10, Novísima Recopilacion, se reputan bienes gananciales partibles por mitad entre los cónyuges, los que ambos 6 cualquiera de ellos adquiriese durante el matrimonio por un título comun, lucrativo ú oneroso; disuelta la sociedad conyugal, solo pueden reputarse gananciales efectivos el remanente del acerbo comun, despues de extraerse los capitales respectivos de los consortes aportados al matrimonio, y las dudas comu= nes; 2" Que enel caso sub judice, uo hay medio de saberse los líquidos gananciales que hubieran quedado, por cuanto, como lo dice el mismo demandante, esa sociedud conyugal no se ha liquidado hasta hoy despues de disuelta por la muerte hace catorce años, sin que al menos hubiese existido una capitulacion matrimonial por la que conste los haberes respectivos de los cónyuges; no habiéndose tampoco probado nada al respecto, ni sobre las deudas comunes que hubiesen quedado y debieran deducirse de los bienes existentes al fallecimiento de la cónyuze ; siendo, por tanto, ú falta de esos conocimientos, totalmente aventurado afirmar que el molino que quedó y se vendió por el esposo sobreviviente, fuese en todo ó en parte de su valor, gananciales efectivos y partibles entre él y la sucesion de la madre. Y pues, muy bien pudo hacerse esa enagenacion, ya para responder á deudas comunes, ya, tal vez, por premiosas urgencias para el sustento de la misma familia;
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:138
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