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Fallos: 29:134 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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constitucion de la Junta Calificadora, atento lo que dispone el artículo 3° de la Ley de Elecciones, de tal modo que su ausencia ha dado por resultado destruir uno de los actos primordiales mas importantes del ciudadano para el ejercicio de sus derechos políticos, no puede ponerse en duda que su inasistencia constituye una de las mas graves infracciones que caen bajo Ja sancion penal del artículo 69, justificando la aplicacion del máximun de la pena que él establece.

8" Que como lo ha establecido con alta moralidad y sabidu= ría la Suprema Corte, en el fallo que se ha citado, es de vital importancia mantener la pureza del sufragio, que sirve de base á la forma representativa de Gobierno sancionada por la Constitucion Nacional y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir á alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir, á cuyo resultado, sin duda, se llegaría si quedase establecida que puede depender de la voluntad de un individuo ó funcionario omiso ó negligente obstruir los actos preparatorios esenciales para el ejercicio del sufragio.

Por estos fundamentos y con arreglo ú lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Elecciones, fallo imponiendo ú don Miguel Auli la multa de quinientos pesos moneda nacional, con destino al fondo de las escuelas comunes de la Capital, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Electoral, debiendo notificarse esta sentencia con el original á las partes y al Presidente del Consejo Nacional de E:ducacion, Andrés Ugarriza.

Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 27 de 1885.

Vistos: Por sus fundamentos, y confesándose por el acusado,

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-134

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