inversa del tutor, podia vender los bienes del hijo sin prévia autorizacion judicial, Considerando: 5° Que tampoco tiene apoyo en alguna interpretacion contraria de los tratadistas del Derecho Español, pues léjos de ello, todos confirman la que acaba de darse ú esa ley. Entre otros, Escrieh, álas palabras bienes adventicios, dice :  < Mas, si los enagenaren sin justa causa, continúa Escrich, tiene derecho el hijo á sacar su importe de los bienes propios del padre en caso de sobrevivirle, como que le estan tácitamente bhipotecados; y no siendo estos bastantes para el pago lo que solo se sabría despues de la muerte del padre), puede repetirlos de cualquiera que los tenga, sí renunciare la herencía paterna, pues aceptándola no podrá demandarlos, porque como heredero estará obligado al cumplimiento de todos los contratos legítimo del difunto: ley 24, título 13, Partida 5'».  Como se vé, siumpre se presupone la muerte del padre y la renuncia de la herencia, pira repetir contra tercero poscedor de los bienes enagenados.  Como Escrich, de la Serna y Montalvan comentan la ley, ú página 514, tomo 1", edicion 1870, tratando del peculio adventicio, en estos términos: < En este el hijo tiene la propiedad, y el padre el usufructo, la obligacion de defenderlo en juicio y fuera de úl, la de restituirle íntegro al hijo que se casa, la prohibicion de enagenar los bienes en que consiste:  ley 24, título 13, Partida 5'. Sin embargo (añaden en la nota) mediando justa causa, puede el padre proceder á la enagenacion de los bienes del hijo; Gregorio Lopez, glosa 4", ú esta  
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:142 
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