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Fallos: 29:141 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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3" Porque si bien la misma ley dice: E s/ por aventura en los bienes del padre non se podiese entregar, porque fuesen tan pocos, que no compliesen, que los oviese el padre emdargados, ó mal paraidos en alguna manera, entonee pueden demandar sus bienes á quien quier los falten, € debiendo cobrar;—esta disposicion no procede, porque presupone al padre muerto, lo que no ha ocurrido, aún cuando se halle inso'vente, del cual estado no se ha probado que le sea imposible salir; y porque, como se hn dicho, siempre supone la enage= nacion de un bien propio apartado del hijo, y nó de una existencia que pudiera desaparecer en la liquidacion social; 4° Porque, además, la misma ley aun ex casos supuestos, limita su alcance diciendo: E esto se entiende, cuando no quisiesen heredar, sin haber parte en los bienes del padre; no habiendo el hijo demandante hecho esa renuncia para de alguna manera buscar un apoyo legal; siéndole entonces de estrieta aplicacion las palabras con que la ley dispone para el caso contrario, á siber: Ca si quisiesen heredar en ellos (como se supone á falta de renuncia) entonce non pulrian demandar los bienes propios á aquellos úá quien los oviese el padre enagenado segun es dicho: porque todos los pleitos (enmtratos) derechos que el padre oviese fecho serían tenuidos de giardar, é de non venir contra ellos, despues que fuesen herederos ; De todo lo que resulta, que no hibiéndose renunciado la herencia, ni acreditádose que el molino debiera resultar como un ganancial efectivo si se hubiese practicado la liquidacion social, en cuyo hipotético remanente habría tenido solo la cuarta parte el qu: demanda ; no siendo, por tanto, el bien de que se trata suyo ni menos apartaido. y habiéndose hecho derechamente bajo legal forma el contrato de venta del molino, Ja demanda de nulidad carece de apoyo legal en la citada ley 24, título 43, Partida 5, que rige el caso. Y pues, además, segun la glosa 5° que á ella hace Gregorio Lupez, el padre, á

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-141

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