En efecto, si, como opino, la acción de repetición es improcedente encuadrándose el recurso como contribución de mejoras, con mayor razón, si cabe, ella sería improcedente si ese encuadramiento se efectuase desde el punto de vista del régimen tarifario del servicio.
Recordaré por último que la declaración de inconstitucionalidad es la "última ratio" de la actuación jurisdiccional y que los jueces sólo deben llegar a ella cuando resulte categórica, manifiesta e intergiversable la incompatibilidad del acto o de la norma impugnados con la disposición constitucional que se dice violada (conf. doctrina de Fallos:
100:318 , cons. 9"; 182:170 ; 207:238 ; 209:200 , entre otros).
Por las consideraciones expuestas opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 20 de julio de 1973. Enrique C.
Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1974.
Vistos los autos: "Paraguay 3280 S.C.A. c/ Gas del Estado s/ repetición".
Considerando:
19) Que a fs. 421/4924 la Sala en lo Civil y Comercial N" 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Conteciosoadminis.
trativo confirmó la sentencia de fs. 369/372, que había rechazado li demanda por repetición deducida por "Paraguay 3280 S.C.A." contra la Empresa Gas del Estado, imponiendo las costas por su orden.
2") Que contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 427/431, concedido a fs. 432, que es procedente toda vez que se halla en tela de juicio la validez de una contribución por infringir normas de la Ley Fundamental, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido favorable a la constitucionalidad de la misma (art. 14, inc. 29, de la ley 48).
3") Que en el "sub judice" la firma actora pretende la devolución de $ 19.199,9t,, abonados en concepto de "contribución a la renovación a la red de gas", obligación que debió cumplir para obtener la prestación del servicio de suministro de ese fluido. Tanto esta parte como
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:64
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