GAS DEL ESTADO.
La estructura jurídica de Gas del Estado, como empresa que presta un servicio público, permite concluir que el rubro "renovación de la red" integra el precio del servicio, que se fija computando, razonablemerie, la necesidad de amortización, renovación o ampliación de sus instalaciones.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
"Paraguay 3280 $.C. A." demandó a la Empresa Gas del Estado por repetición de lo pagado en concepto de "contribución u la renovación de la red de gas", obligación que debió cumplir para obtener la prestación del servicio de suministro de dicho fluido.
En los fundamentos de la demanda expresó la accionante que la contribución cuya repetición persigue no es el precio público por la utilización del servicio sino una contribución de mejoras para su renovación y que, siendo, por tanto, una manifestación del poder fiscal del Estado, su imposición se encuentra sometida al principio de legalidad que ampara el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En este sentido, agregó la demandante un párrafo que viene al caso transcribir. Dice así: "El Estatuto Orgánico de Gas del Estado (decreto 2420/57 en B.O. 18/111/57) no otorga al Directorio —ni sus modificaciones (decreto 3750/50, en B.O. 3/IV/59) ul Administrador Gvneral—, facultades para imponer contribuciones o fijar precios del servicio que la empresa presta. Esta última facultad sólo puede ser ejercitada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, el cual en momento alguno convalida la disposición de la que emerge la carga cuestiona da. Es decir que el acto administrativo del cual emana la contribución cuya repetición se persigue, es un acto nulo de nulidad absoluta por vicio en la competencia del órgano que lo dictó. Es un acto viciado por exceso de poder, como se denomina en la doctrina francesa, y por ende, todos los actos derivados del mismo y los cobros que se efectúan en su virtud, deben ser revocados por V.S., por cuanto además de no reconocer causa legítima, son dictados por un órgano incompetente". (ver fs. 12).
La demanda fue rechazada en ambas instancias. Al confirmar la sentencia del inferior, el tribunal de alzada entendió que basta para la validez de la contribución exigida que ella esté implicitamente autori
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:61
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