En efecto, es indudable que dicho tribunal de segunda instancia debió intervenir para dirimir la contienda que se trabara entre los jueces federales de Azul y San Nicolás (ver fs. 43, 48 y 49), pero las facultades conferidas al efecto por el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, modificado por el decreto-ley 17.116/67, no incluyen la excepcional atribución de que goza V. E. como órgano supremo de la magistratura argentina para resolver las contiendas de competencia declarando la de un tercer magistrado que no intervino en el conflicto.
Por ello, cabe interpretar la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en el sentido de que ha declarado la incompetencia de los juzgados de su circuito para entender en la causa, y que al no aceptar tal criterio cl Juez Federal de San Rafael se ha suscitado una contienda que toca a V.E. resolver (conf. doctrina de V.E. sentada en la causa "Mesigos, Mario Víctor s/ defraudación menor - Damao.
Escuela Nacional de Educación Técnica n? 1 Otto Krause" —Comp. n? 1132, L. XV, sentencia de fecha 10 de mayo de 1967, y en Fallos: 273:9 y 277:322 ) y que estimo debe reputarse trabada, habida cuenta de las circunstancias del caso y de la jurisprudencia expuesta por la Corte cn el considerando 5" de la sentencia dictada el 3 de marzo de 1970, in re "Lamuraglia, N. P. de y otros s/ amparo", y en Fallos: 277:240 , pág, 244, quinto párrafo.
Ello establecido, corresponde advertir que del estudio de esta causa y de la que tramitara por ante el Juzgado Federal de San Nicolás, caratulada "Di Santo Hnos. s/ infracción ley 14.878", que se agregara a mi pedido, resulta claro que entre los delitos investigados en ambos expedientes media la conexidad a que se refiere el art. 37, inciso b), del Código de Procedimientos en lo Criminal, ya que es evidente que, de haber ocurrido, el accionar delictivo aquí examinado tuvo por finalidad "procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad" respecto del hecho analizado en el mencionado juicio acumulado al presente.
En efecto, la adulteración de los sellos oficiales colocados en las muestras de referencia, de haber existido, hubo de tener por único fin, según resulta lógico suponer, el de cambiar el contenido de tales cnvases con el propósito de hacer aparecer al mismo llenando las condiciones exigidas por la ley 14.878. r Por tanto, corresponde, en mi opinión, que dada la conexidad existente entre los delitos por los que se sustanciaran los dos sumarios mencionados conozca de ambos cl Juez Federal de San Nicolás, en razón
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1974, CSJN Fallos: 289:58
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-58¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 58 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
