El párrafo tercero del mismo art. 4? de la ley determina a su vez:
"Los referidos instrumentos sólo podrán ser aprobados por el Po"der Ejecutivo con intervención de los ministerios y secretarías competentes, antes y durante la vigencia del correspondiente ejercicio financiero, requiriendo sanción legislativa los casos que se aparten de esta norma".
Importa señalar, además, lo previsto en el último párrafo del citido artículo en el sentido de que serán comunicadas al Congreso dentro de los 30 días de su aprobación los planes de acción y presupuestos de las empresas que hayan merecido la conformidad del Poder Ejecutivo.
Sobre la base de lo transcripto, estimo lícito afirmar que la aprobación prestada por el Poder Ejecutivo a los presupuestos de Gas del Estado, los cuales incluyen entre los recursos las contribuciones de usuarios para extensión o renovación de redes, constituyó la actuación de una discernible voluntad legislativa tendiente a facilitar a las empresas del Estado un desenvolvimiento dinámico acorde con las funciones que cumplen, dejando librada a la prudencia del Poder Administrador, dentro del marco de determinadas pautas, la apreciación de su capacidad técnica, económica y financiera para el mejor cumplimiento de los fines de su institución.
En este orden de ideas no parece irrazonable ni injusto, como principio, que la Empresa Gas del Estado haya sido autorizada a requerir de los usuarios de la Capital Federal, máxime cuando se trata de inmuebles destinados a viviendas múltiples, lo que supone mayor consumo y mayor capacidad económica colectiva, una contribución para renovación de cañerías de distribución del fluido.
Cabe agregar, por otra parte, que la recurrente no ha demostrado en modo alguno que el monto de la contribución que le fue exigida resulte injustamente desproporcionado en relación con el valor del inmueble beneficiado por el refuerzo de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio.
A los efectos de las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario y dado los fundamentos de la sentencia recurrida y las conclusiones del presente dictamen no interesa adoptar ahora una posición definida acerca de la naturaleza jurídica de los recursos para el "refuerzo de red" en el sentido de si corresponde a la de una contribución de mejoras o integra el precio del servicio público (tarifa) como sostiene la demandada, criterio por el que, por mi parte, me inclino.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:63
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