vistas en el artículo 3" de la Resolución General N° 970 de la Dirección General Impositiva, vigente a la fecha de los hechos de autos: a) escrituración de venta si corresponde la retención del impuesto, que es una hipótesis ajena al sub lite, habida cuenta que a esa fecha la Sra.
de Forti no contaba con derecho de opción, o b) vencimiento gneral para la presentación de la respectiva declaración jurada anual, que, en la especie, se produjo en abril de 1968, sin que la actora hiciera vale" el beneficio. Ello, pese a que el mismo venía concedido por el referido decreto 7416/67, dictado con una anticipación de seis meses al vencimiento general. Siendo del caso destacar que el deber formal de presentar declaración jurada en dicho momento resulta indudable respecto de la accionante, si se tiene en cuenta que en el acto de escriturar la misma solamente sufrió la retención del gravamen sobre la utilidad correspondiente a los importes cobrados en dicho acto, lo que le trajo aparejado dicha obligación de autodeterminación (puntos 11 y 22 de la Resolución General citada) y consecuente ejercicio de la opción en dicho momento y no en otro posterior.
Por lo que, por aplicación de esa Resolución General de la Dirección General Impositiva, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en autos, debe declararse que la repetición intentada no puede prosperar.
Ya esta Corte ha declarado en el caso "Rovagna, Eduardo Rubén €/ Fisco Nacional s/ repetición". del 10 de julio de 1974, que la fecha del vencimiento del impuesto a las ganancias eventuales fija el término de un plazo de caducidad para ejercer la opción debatida en el subexamen.
Por ello. habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden.
MicuEL ANGEL BEngarrz — Acustín Díaz Biarer — MaAnuEL ARAUz CAStex — EnNESTO A. ConvaLÁN NANCLARES — Héctor
MASNATTA.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:477
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