Empero, también es cierto que en casos como el "sub-judice", donde se trata de la política seguida por la Administración en materia de tarifas, a la indicada doctrina no puede atribuírsele el alcance de poner a cargo del Estado el deber de velar en forma espontánea y permanente por el mantenimiento del equilibrio económico-financiero originario de la concesión; sino, más bien, el de reconocer al concesionario la facultad de concretar las impugnaciones o pedidos oportunos ante la autoridad, y el derecho de reclamar judicialmente, si la misma se opone a establecer un precio equitativo y razonable —pero sólo en tal caso—, las indemnizaciones que correspundan. Es el concesionario, en efecto, como administrador del servicio, quien se halla en condiciones de conocer la necesidad de los reajustes tarifarios, y para quien, por tanto, la facultad de solicitarlos debe significar también la carga de hacerlo, como condición para que juegue el deber estatal de reconocerlos.
No es ocioso añadir, asimismo, que —como lo destaca la Cámara— la cláusula undécima del convenio del 16 de enero de 1963 colocaba a la actora en la obligación contractual de estudiar debidamente los costos y rendimientos de la explotación, analizando la suficiencia o insufiencia de las tarifas.
14) Que en el considerando 10" ha quedado dicho que a partir del 25 de abril de 1963, fecha en que venció el convenio de preadjudicación, C.A.T.S.A. pudo hacer entrega de los servicios no obstante la prórroga —sin plazo, desde entonces— del régimen establecido en aquél.
De ello se sigue la admisibilidad de su segunda demanda, en cuanto estuvo enderezada a la recepción de los mismos por parte del Estado, demanda ésta que, como fue puntualizado en las instancias inferiores, configura una expresa manifestación de voluntad de la accionante de poner fin a la relación jurídica que la unía al poder administrador.
No constituyen óbice a esa conclusión los términos en que el Estado se hizo cargo de los servicios el 1 de agosto de 1964, esto es, "por cuenta de la Empresa de Transportes Avellaneda S.A., a la cual se acreditará la recaudación y se debitarán los gastos que originen la prestación de los mismos..." (resolución S.'T. 404/64, art. 5; fs. 304, juicio sobre daños y perjuicios). Pues supuesto el derecho de C.A.T.S.A. para concretar su devolución —como también el derecho del Estado de reasumirlos—, estas expresiones no pueden contar con los efectos buscados por la Administración, los cuales sólo podrían producirse mediando un vínculo que obligara a la concesionaria a continuar con la prestación de servicios.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:471
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