Esta Corte estima que este criterio de su distribución, aplicando el art. 68, segunda parte, del Código Procesal, debe ser mantenido para todas las instancias del pleito, atento a las particularidades especiales de la causa y la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho debatidas.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, con las costas de esta instancia también por su orden .
MicuEL AnGEL BERGANTZ — Acustín Díaz BiaLer — MANUEL ARAUZ CASTEX — ERnEsto A. Convarán Nanciares — Héctor Mas
NATTA.
ENRIQUETA JUANA PERROTTI ve FORTE v. NACION ARGENTINA
REPETICION DE IMPUESTOS.
El requisito de admisibilidad de la acción de repetición de impuestos según el cual el accionante debe acreditar, no sólo el enriquecimiento del obligado a la restitución sino también el correspondiente y proporcional empobrecimiento del primero, no es aplicable a la repetición de un impuesto que grava una manifestación inmediata de capacidad contributiva (ganancia de capital) generada por un acto de naturaleza civil y atribuible a un contribuyente individual, no organizado en forma de empresa. En estas circunstancias, dicho recaudo resulta inferible del solo hecho del pago, siempre que dicha inferencia no resulte contradicha por alguna constancia de la causa o no haya sido desvirtuada por la representación fiscal. h
IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES,
El témino de un año a partir de la suscripción del holeto de venta, fijado para el ejercicio de la opción establecida por el art. 14 de la ley de impuesto a las ganancias eventuales —pago del impuesto o afectación de la utilidad al costo de adquisición de un nuevo inmueble—, debe computarse en el caso a partir de la fecha del decreto 7416/67, que aumentó el máximo admisible dei valor que el nuevo bien puede alcanzar y que es retroactivo a las opetaciones sobre bienes de reemplazo cuya posesión fuese posterior al 31 de diciembre de 1988. No importa que el lapso transcurrido entr: la fecha del boleto y la sanción del decreto haya sido mayor si el contribuyente se vió impedido de optar por el, beneficio, ya que hasta aquel momento no había sugido el derecho a su favor por ser, originariamente, el valor del bien de reemplazo superio: al que entonces admitía la reglamentación.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:473
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