IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES.
Aunque la opción del art. 14 de la ley de impuesto a las ganancias eventuales se haya formulado dentro del plazo de un año a partir del decreto 7416/67, ella no es válida si el contribuyente no hizo valer el beneficio antes del vencimiento general para la presentación de la declaración jurada anual, como lo establece la Resolución General Nov 970 de la Dirección General Impositiva.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.
En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G. 1.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E.
la intervención que le corresponde (fs. 124). Buenos Aires, 7 de setiembre de 1973. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de setiembre de 1974.
Vistos los autos: "Perrotti de Forti, Enriqueta Juana c/ Fisco Nacional (D.G. 1.) s/ Repetición", y Considerando:
1) Que a fs. 29/31 la actora deduce demanda contenciosa de repetición contra el Fisco Nacional a fin de que se lo condene u devolver $ 2.741,20, abonados en concepto de impuesto a las ganancias eventuales, a la vez que se le ordene expedir un certificado de no retención de dicho impuesto, con más intereses y costas.
27) Que a fs. 92/5 el Juez Nacional de 1° Instancia en lo Contencioso Administativo a cargo del Juzgado N" 3 hace lugar parcialmente a la demanda, declarando que la demandada deberá restituir a la actora $ LOIO, así como también que esta última nada adeuda para cl futuro, en punto a la operación inmobiliaria en que se basa la ganancia de capital generadora del gravamen en disputa. Todo con más intereses y costas en los términos en ella establecidos.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:474
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