Considerando:
1) Que la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en su pronunciamiento de fs. 9625, confirmó los honorarios regulados en primera instancia a favor del Escribano Juan Corts Rovira en la suma de $100. Contra esa resolución, el mencionado profesion:
interpuso el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, mediante el cual tachó de arbitraria e inconstitucional la resolución citada (fs. 8640/8648).
27) Que ante esa presentación, la Cámara dictó el fallo de fs. 8684, por el cual dejó sín efecto su anterior decisión de fs. 8625 sobre la base de que en ella se había incurrido "en un evidente error material". Simultáneamente, procedió a practicar una nueva regulación, fundada en los arts. 78, 81 y 88 del decretoey 23.046/56, apartándose así de la norma en que apoyó la primitiva regulación, esto es, del art. 101 de la ley 11.719. Los honorarios del Escribano Corts Rovira quedaron, e ese modo, fijados en la cantidad de $ 17.500.
3?) Que contra la resolución de fs. 8684, la firma Sáenz Briones y Cía. S.A.LC. dedujo el recurso federal de fs. 8708/8714, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 8720.
4) Que, como lo señala el Señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, lo resuelto a fs. 8684 excede la mera corrección de un error numérico o material y comporta una modificación sustancial del criterio en que se fundó la regulación de fs. 8625. Ello resulta claramente del hecho de que las resoluciones aludidas se fundaron en principios normativos diferentes y determinaron los honorarios en sumas que guardan notable disparidad, según se dijo antes. A lo que debe agregarse, por otra parte, que el fallo de fs. 8684 fue dictado por la Cámara sin que mediara petición de parte que le permitiera reasumir su jurisdicción, toda vez que el recurso planteado por el Escribano Corts Rovira a fs. 9640/9648 sólo autorizaba al a quo a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia.
5") Que, en consecuencia, como lo observa el precedente dictamen, se ha configurado en el sub iudice un exceso jurisdiccional que lesiona las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, por lo que la resolución de fs. 8684 debe ser dejada sin efecto.
67) Que respecto del recurso extraordinario deducido a fs. 8640/ 8648, no corresponde actualmente decisión alguna de esta Corte por no "mediar resolución que lo conceda o deniegue.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:480
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