el monto de dichos honorarios: el auto de fs. 8625 se apoya en el art. 101 de la ley 11.719, mientras el de fs. 8694 lo hace en los arts. 78, 81 y 88, primer apartado, del decreto-ley 23.046/56. Tal modificación, se lleva a cabo sin el fundamento exigible, pues no explica el tribunal las razones por las cuales entendió de aplicación al caso las normas del arancel notarial, a pesar de que la cuestión fue motivo de extensa controversia entre las partes.
Estimo que los agravios del apelante deben ser acogidos, pues, en primer lugar, está claro que en la especie no se trata de la hipótesis contemplada en el art. 166, inc. 19, del Código Procesal Civil y Comercial , que autoriza a los jueces a ejercer de oficio la facultad del art. 36, inc. 39, "antes de la notificación de la sentencia".
En segundo lugar, tampoco ha mediado el supuesto del inc. 2? del aludido art. 166, pues no fue dirigida al tribunal de la causa petición de parte que le permitiera reasumir válidamente su jurisdicción. Como ya se expresó, a fs. 8640 se interpuso recurso extraordinario para ante V.E.. que sólo habilitaba al a quo para otorgarlo o denegarlo.
Además, tal como lo ha señalado el recurrente, pienso que lo r:suelto a fs. 8684 excede la mera corrección de un error numérico o material, y supone, por el contrario, una sustancial modificación de lo que se decidiera a fs. 8625, circunstancia que también obsta a que aquel auto pueda encontrar apoyo en los incisos 1 y 6? del art. 106 del Código ya mencionado.
Estimo, pues, que en el sub lite se ha configurado un exceso jurisdiccional que agravia las garantías constitucionales invocadas en el recurso de fs. 8708, y, por tanto, que corresponde dejar sin efecto la nueva regulación practicada a fs. 8684 en favor del escribano Corts Rovira, ello sin perjuicio de lo que corresponda a V. E. decidir respecto de la apelación extraordinaria interpuesta por dicho profesional a fs. 8640 una vez que el a quo se pronuncie acerca de su otorgamiento o rechazo.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1973. Oscar Freire Romero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de setiembre de 1974, Vistos los autos: "RYCSA S.A.M.LC. 5/ quiebra".
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:479
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