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Fallos: 289:470 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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$ 24412091); o se fundan en obligaciones estipuladas en el convenio del 16 de enero de 1963, cuyos términos, según quedó sentado, mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 1964 (tal las deudas contraídas durante ese segundo período por jubilaciones, alquileres de estaciones y suministro de energía eléctrica: $ 2.162.377,49; conf. cláusulas segunda, cuarta y décimocuarta del convenio); o se apoyan en una relación inexistente (tal la compensación por la pretendida gestión del servicio por cuenta del Estado desde el 25 de abril de 1963: $ 536.129,72).

13") Que la insuficiencia de las tarifas que la actora aduce como causa principal de sus perjuicios tampoco justifica la procedencia de la indemnización que esta parte solicita.

Como bien lo señala el a quo, C.A.TS.A. elevó su oferta sin manifestar reparo alguno al pliego de bases de la licitación pública que, según fue visto, en sus arts. 5 y 14, inc. €), fijaba la tarifa que regiria. Asimismo, el 23 de abril de 1963 —dos días antes de vencer el plazo de la preadjudicación— en oportunidad de informar al Interventor-Liquidador de Transportes de Buenos Aires sobre la organización de la empresa, mantenimiento de vehículos, gastos y recaudación, para nada hizo mérito de la insuficiencia tarifaria, sino que afirmó: "Del análisis frío de las cifras expuestas, surge un abultado "déficit de explotación.

Esto debe atribuirse a que inicialmente el servicio fue muy deficiente, a raíz del mal estado en que se encontraba el material recibido" (fs.

1204, juicio "ordinario"). En fin, tal como lo informa la Secretaría de Estado de Transportes, C.A.T.S.A. nunca se presentó acreditando la insuficiencia de las tarifas fijadas en las bases y condiciones de la licitación, ni interpuso "los respectivos recursos... contra las resoluciones que fueron aumentando las tarifas acorde con el incremento que se producía en el costo de la explotación" (fs. 350/362, resp. al punto 8, juicio sobre daños y perjuicios; ídem., fs. 864, punto b). A lo que cabe añadir que no puede tomarse en cuenta el memorandum del 5 de noviembre de 1963, traído a los autos en copia no antenticada (fs. 450, juicio "ordinario").

En resumen, C.A.TS.A. consintió tácitamente las tarifas auto:izadas. .

Es cierto que la Corte tiene dicho que los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional incluyen en el ámbito de su tutela a los derechos emergentes de una concesión y que, por tanto, el Estado debe responder por los daños y perjuicios que pueda inferir al concesionario a causa de la violación de aquéllos (Fallos: 201:385 y sus citas).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-470

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