Las costas las impone por su orden, atendiendo al resultado del itigio y a la complejidad de las cuestiones disputadas, aspectos que —dice— no pueden subordinarse a una sola apreciación cuantitativa, 5") Que comenzando el análisis de las diversas cuestiones propuestas por la actora, resulta oportuno determinar, primeramente, con arreglo a qué normas debe ser juzgada la procedencia del reclamo que esa parte efectúa por los daños y perjuicios que dice haber sufrido desde que comenzó con la prestación de los servicios, hasta que el Estado se hizo cargo de los mismos, el 1 de agosto de 1964.
6") Que en lo atinente a la etapa que concluye con el plazo estipulado en el convenio de preadjudicación, no se discute que la relación entre las partes se rige por el mismo, el cual, a su vez, indica que los servicios se entregan para su explotación "en las condiciones estable cidas en la Licitación Pública N° 8008/62, oferta presentada en la misma por "La Preadjudicataria" y demás condiciones mencionadas en la oferta de fecha 28 de noviembre, presentada por esta última..." (cláusula primera).
Tales son los instrumentos que fijan los derechos y obligaciones de las partes. A cllos, pues, debieron éstas ajustar su proceder; y en función de ellos es que corresponde, como principio, juzgar sus consecuencias.
7) Que respecto de las tarifas, el art. 5 de las bases de la licitación N" 8008/62 estableció: "...las tarifas de los servicios que se licitan, serán las que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por la resolución $. T. N° 317/61 o las que las reemplacen en el futuro ". Y el ant.
14, inc. €), por su lado, añadía que "las ofertas deberán estar acompañadas de... las bases técnicas y cálculos económicos financieros en que se funda la oferta que permita un estudio más detallado de la misma.
Para tal fin las tarifas a considerar serán las correspondientes a los servicios privados, fijados por la Resolución S.T. N° 317/61.
La resolución S.T. N" 317/61 fue sucesivamente modificada por las resoluciones S.T. N° 614/62 y N° 46/63.
8") Que, sin perjuicio de lo que luego se diga sobre el mantenimiento del equilibrio económico-financiero en las concesiones, no puede dudarse que en el caso "sub-examen", durante el período analizado, las partes debían estar, en principio, a la tarifa establecida en los términos indicados. Tal era, en efecto, lo acordado por ellas, sin que quepa argúir que la regla en este punto estaba dada por el art. 17 de la ley 14.065,
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:467
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