Contra este pronunciamiento ambas partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, a fs. 1330 y fs. 1331, que fueron concedidos a fs. 1332 y que son procedentes de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58, sustituido por el decreto-ley 17.116/67, vigente para entonces.
2") Que los antecedentes del caso, como así los términos de las diversas pretensiones de las partes, se encuentran ampliamente expuestos en las sentencias de primera y segunda instancias, por lo que corresponde, "brevitatis causa", dar aquí por reproducido el relato que contienen.
Resulta oportuno, sin embargo, para dar claridad a la presente, puntualizar algunos extremos de especial significación, no controvertidos por las partes.
En tal sentido, interesa recordar que con motivo de la privatización de servicios de transporte urbano de pasajeros que prestaba la empresa Transportes de Buenos Aires, dispuesta el 12 de febrero de 1962 por el decreto 1347, tuvo lugar el llamado a licitación N" 8008/62, como consecuencia del cual se le preadjudicó a la actora el servicio de trolebuses correspondiente a las estaciones "Centenario-Demaria", "Matheu" y "Alvarez Thomas", suscribiéndose el convenio respectivo el 16 de enero de 1963, por el que se le concedió a aquélla un permiso precario para la prestación del servicio de que se trata, por el término de 90 días a partir del día 25 de ese mes y año. C.A.TS.A. prestó el servicio durante dicho lapso y, pese a que no fue otorgado el permiso definitivo, continuó haciéndolo hasta el 1 de agosto de 1964, fecha ésta en la que se cumplimentó la Resolución N" 409 de la Secretaría de Transportes, donde se disponía que la Dirección Nacional de Autotransportes "...proceda a tomar posesión de los medios directamente afectados a la prestación de los servicios de que se trata, al solo efecto de ascgurar la continuidad de los mismos..." (art. 19).
En el primero de los juicios antes mencionados (expte. 1528/71), C.A.TS.A. demanda por los daños y perjuicios que dice haber experimentado a causa de la prestación del servicio, hasta su separación del mismo, y por el incumplimiento del Estado en la obligación de acordárselo en definitiva, incluyendo también en el reclamo una compensación por la gestión realizada.
En el segundo (expte. 1526/71), promovido el 24 de julio de 1964, pocos días antes de que el Estado se hiciera cargo del servicio y de lebienes: preadjudicados, C.A.T.S.A. acciona por la recepción de éstos y para que se declare la responsabilidad de aquél por los gastos y deudas
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:464
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