Considerando:
19) Que contra la sentencia del Juez Nacional de 1 Instancia en lo Contenciosoadministrativo NT 1 (fs. 75/77) el actor interpone recurso extraordinario (fs. 82), el cual es procedente, toda vez que, si bien de manera sucinta, dicho recurso contiene fundamentación bastante para tenerlo por formalmente procedente.
27) Que en lo que concieme al fondo del asunto, éste consiste en determinar si los tributos objeto de repetición, abonados por el contribuyente con motivo de la importación de discos clásicos, etc., para uso propio, afectan los arts. 4, 17 y 67, inc. 16 de la Constitución Nacional, por exceder las alícuotas aplicables, en su conjunto, el 33 del valor de los mismos.
3?) Que la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto tiene declarado que determinados impuestos, en la medida que exceden el 33 de su base imponible afectan la garantía de la propiedad, por confiscatorios, no es aplicable cuando, como sucede en la especie, se trata de tributos que gravan la importación de mercaderías, bien se advierta que si no es constitucionalmente dudoso que el Estado, por razones que hacen a la promoción de los intereses económicos de la comunidad y su bienestar, se encuentra facultado para prohibir la introducción al país de productos extranjeros (arts. 67, ines. 12, 16 y 28 de la Constitución Nacional) con igual razón debe considerárselo habilitado para llegar a un resultado semejante mediante el empleo de su poder tributario, instituyendo con finalidades acaso disuasivas, gravámenes representativos de uno o más veces el valor de la mercadería objeto de importación.
4?) Que ello es así habida cuenta que este último poder —el fiscal—, según lo tiene reconocido esta Corte (Fallos: 243:98 ) "tiende, ante todo, a proveer de recursos al tesoro público, pero constituye, además, un valioso instrumento de regulación económica... que a veces linda con el poder de policía y sirve a la política económica del Estado, en la medida que corresponde a las exigencias del bien general, ° cuya satisfacción ha sido prevista en la ley fundamental como uno de los objetos del poder impositivo". agregando aquel pronunciamiento que ello es así, además, porque "en este aspecto las manifestaciones actuales de ese poder convergen hacia la finalidad primaria, y ciertamente extrafiscal, de impulsar un desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas".
3) Que no obsta a lo expuesto el uso particular asignado por el contribuyente a los bienes importados, toda vez que el carácter imper
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:444
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