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Fallos: 289:448 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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a este Tribunal acerca de la realización por el Juzgado de diligencias conducentes a dar cumplimiento a lo dispuesto.

5) Que la remisión del expediente —original 0, en su caso, reconstruido— es necesaria a los efectos del art. 24, inc. 79, de la Ley Orgánica de la Justicia Nacional, norma ésta que atribuye a la Corte la necesaria función de dirimir los conflictos de competencia entre jueces de distinta jurisdicción que no tienen un superior jerárquico común, como es el caso de autos, y a cuyo cumplimiento concurre lo dispuesto por los arts. 13 de la ley 48 y 20 del decreto-ley 1285/58 (conf. además Fallos: 230:265 ; 240:9 ; 243:369 ; 244:472 ; 245:429 ; 249:17 ; 252:186 ).

Por ello, y atento lo dictaminado por el Señor Procurador General, hágase saber la presente resolución al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero a fin de que se sirva disponer las medidas que juzgue pertinentes para que sean remitidas a esta Corte las actuaciones solicitadas y, en su caso, si se estima procedente, se apliquen al responsable las sanciones disciplinarias que correspondan. A fin de la mejor información del Tribunal, acompáñese el oficio con fotocopia de la foja 357 y vta. de las actuaciones labradas de fs. 432 a fs. 455, —.

del dictamen de fs. 456 y de esta resolución.

MicuEL AnGEL. BERCAIrZ — MANUEL ARAUZ Castex — Ernesto A. CORvaLÁn Nan

CLARES,


S.A.L. .ESTABLECIMIENTO TEXTIL PALTI
"RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

No procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que rechazó el pedido de concurso preventivo por considerar incumplidos diversos recaudos exigidos por el art. 11 del decreto-ley 19.551/72, con sustento suficiente en razones de hecho, prueba y de derecho procesal que son, por su naturaleza, propias de los jueces de la causa (').

(1) 17 de setiembre. Fallos: 266:210 ; 267:114 ; 268:38 .

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-448

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