N" 6705/59 con el art. 2", párrafo V de la Ordenanza N9 14.702 (fs.
68 y 86) y así se declara.
Que la sentencia rechazó la inclusión en el haber jubilatorio de suplemento por uso de automotor y el recurrente no expresó agravios contra esta decisión, por lo que no corresponde emitir opinión.
Que la sentencia adhirió al criterio del Instituto de que el incremento por honorarios en el haber jubilatorio debía liquidarse por analogía con las retribucimes por comisión, sin haber hecho un estudio razonado del derecho conforme a las situaciones planteadas en la causa y sin decidir la incompatibilidad planteada respecto a las disposiciones legales en conflicto.
Que la sentencia ha omitido pronunciarse resp.cto a la fecha que corresponde al reajuste del haber jubilatorio y que fue apelada por el recurrente, Que aunque la sentencia ha reconocido derecho al recurrente a percibir intereses por el pago en cuotas de amortización retroactiva del reajuste, los acuerda sobre el monto de la impugnada liquidación de fs.
40/41, criterio de aplicación resultante de la falta de análisis respecto al cómputo por honorarios y fecha originaria del reajuste.
Que en tales condiciones, el fallo recurrido no tiene el sustento de una hermenéutica jurídica depurada y compromete las bases de su decisión.
Por ello, y en lo pertinente las razones expresadas por el voto de la mayoría en favor de la procedencia de los reclamos traídos en el 1°curso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada.
Rosento H. Manrany.
LUIS FRANCISCO CAVALLO
AMNISTIA.
No constituye la motivación política o gremial que exige el art. 19 de la ley 20.508, la circunstancia de que agredido y agresor se encontraran afiliados a sindicatos opositores. Por ello, corresponde denegar la amnistía si del análisis de las actuaciones resulta claro que la cuestión sólo estuvo originada por diferencias personales.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:441
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