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Fallos: 289:310 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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actuaciones se radicaron en el tribunal de apelación (fs. 78), es decir, a la firma "Hijos de José Alvarez, Sociedad Mercantil Colectiva", la qu:

invoca ser vendedora del trigo a la convocataria, haber promovido juicio por rescisión de esa compraventa ante la falta de pago de la mercadería y haber solicitado la verificación de su privilegio como acreedor de dominio en el juicio de concurso.

Que tales circunstancias, unidas a que el Juez de Primera Instancia tuvo a la vista, incorporadas a fs. 44/47, las denuncias y reservas formuladas por el recurrente, permiten llegar a la conclusión de que la decisión que se adopte en el caso debe ser precedida de la debida audiencia de quien invoca seriamente derechos patrimoniales sobre la cosa de que se dispone, y en forma que garantice la debida tutela del derecho constitucional de la defensa en juicio —doctrina de Fallos:

274:247 ; 276:212 ; 280:72 ; 283:28 ; 284:372 , entre otros—.

Por ello, se revoca la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de recurso, y se decide que la cuestión a que esta causa se refiere debe juzgarse nuevamente con debida audiencia del interesado, en los términos de este pronunciamiento —art. 16, 1 parte, de la ley 48. Reintégrese el depósito de fs. 1 de la queja.

MiGUEL ANGEL BERCAITZ — MANUEL ARAUZ CASTEx — ERnEsto A. COnvaLÁN NANCLA

RES.

COMPASIA ITALO-PERUANA DE SEGUROS GENERALES v. PROPIETARIOS
BUQUE INGER SKOU y OTROs
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
No cuestionado el criterio de la Cámara Federal de la Capital que, en caso de rechazo total de la demanda, regula los honorarios tomando como base el monto reclamado en ella, corresponde confirmar las regulaciones practicadas teniendo en cuenta el importe de los daños y perjuicios demandados sin considerar el abandono del buque, que sólo se planteó como reserva de derechos por la accionada. Además, el acuerdo invocado por la actora con los dueños del buque acerca del flete, formalizado en el extranjero y no probado fehacientemente, resulta ajeno a la codemandada cuyas defensas prosperaron, con costas.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-310

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