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Fallos: 289:305 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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bida que, de estar a los dichos del representante de Pedro Fernández, habría cometido Socorro Perillo en perjuicio de este último al no devolverle, pese a la intimación efectuada, 94 bloques de granito —20 de los cuales se había constatado que desaparecieron del lugar en que se hallaban— que recibiera del nombrado Fernández en carácter de depósito.

Esos materiales fueron dejados en poder de Perillo en un galpón que éste ocupaba y que estaba situado en la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, lo que ocurrió en las circunstancias aludidas en las declaraciones recogidas a fs. 1, 9 vta., 12, 14, 43, 47/49 vta., 51, 55 y vta, y 57.

El documento suscripto por Fernández y Perillo, obrante a fs. 40 en fotocopia, puso de manifiesto la existencia de un convenio por el que el primero de ellos entregó al segundo, "en carácter de depósito", noventa y cuatro bloques de granito, "estando los mismos en el galpón de la calle Pirileguy 2345, San Justo, Pcia. de Buenos Aires".

La primitiva denuncia a que se hiciera referencia anteriormente fue ampliada con posterioridad dirigiéndola también contra otras personas, las que, en definitiva, fueron imputadas en razón de que habrían participado en la defraudación por retención indebida que se atribuyera en principio a Socorro Perillo (fs. 35).

En tales condiciones, resulta claro entonces que el delito de defraudación objeto de este proceso tiene por base la retención que habría cometido el depositario de los referidos bienes respecto del depositante de ellos.

Dado que la constitución del depósito mediante la entrega de las cosas ocurrió en la ciudad de San Justo, ya citada, pues el documento de mención de fs. 40, se límita a instrumentar la tradición ya efectuada arts. 1141, 1142 y 2190 del Código Civil), el lugar en que deben restituirse los bienes es la ciudad nombrada, de conformidad con lo prescripto por el art. 2216 de dicho Código :

Por lo tanto y habida cuenta de la jurisprudencia de Fallos: 240:264 y 271:183 , corresponde dirimir la contienda declarando la competencia del señor Juez en lo Penal de Morón, Provincia de Buenos Aires, para seguir interviniendo en estas actuaciones. Buenos Aires, 8 de julio de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-305

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