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Fallos: 289:312 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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defensa subsdiaria (fs. 77 vta.), acerca de la cual no recayó pronurciamiento alguno en razón de que los jueces de ambas instancias se expidieron por la absolución de la firma mencionada.

En, consecuencia, podría tal vez sostenerse que, relativo a la determinación del monto del pleito, lo declarado y resuelto al admitirse la demanda contra los propietarios del navío no tiene igual efecto de cosa juzgada respecto de la controversia de la actora con "Arexport S.R.L".

Sin embargo, creo que, aun cuando así se razonase, no existirían motivos valederos para entender que el monto de lo debatido en la acción contra esta empresa quedó automáticamente limitado al valor del flete desde la traba de la respectiva litis.

Sobre este particular es dable tener en cuenta que el presente no se equipara con aquellos supuestos a los que se alude en los capítulos VI y XI del memorial de fs. 364, pues en tales casos la decisión judicial que pospone la regulación de honorarios para el momento en que sc establezca la suma a abonar, implica pronunciamiento acerca de que la parte que invocó la limitación de responsabilidad tiene derecho a ampararse en ella. En otras palabras, se trata de hipótesis en las que media condena al pago de la cantidad máxima fijada por la norma limitativa de que se trate, o de una suma menor si el daño cuya reparación se ha perseguido no alcanza, eventualmente, al tope fijado por aquélla.

En el sub examen, ante todo, no existe resolución que haya acogido la defensa de "Arexport S.R.L." relativa a que su responsabilidad, de haberse ella demostrado, no podía exceder la del propietario o armador del buque, ni dicha defensa subsidiaria fue apoyada, al deducirsela, en razones jurídicas enderezadas a acreditar su procedencia. Adviértase que ese beneficio aparecía invocado por quien no pretendia ser propietario o siquiera armador del navío.

Además, tampoco se extrae de las actuaciones que la actora haya admitido, respecto de ambas o alguna de las codemandadas, la viabilidad de la pretensión que estas últimas vincularon con el art. 830 del Código de Comercio. Así, en el alegato de fs. 191 sostuvo que aquéllas debían indemnizarle la suma reclamada (244.440 dólares americanos).

y por igual cantidad peticionó y obtuvo el embargo preventivo contra los titulares del buque condenados en primera instancia.

De igual modo, al mantener, para una mejor defensa de sus derechos, la apelación que dedujera a raíz del rechazo de la demanda

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-312

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