DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Abierta por V.E. la instancia extraordinaria en esta causa con cl fin de posibilitar una más adecuada consideración de los agravios formulados por la actora en su recurso de fs. 298, corresponde que me expida acerca de dichas articulaciones, las cuales, me adelanto a manifestarlo, no sustentan en mi criterio la modificación de lo resuelto por el a quo a fs. 283/24.
El problema planteado versa sobre el monto de los honorarios regulados en la causa, pues el apelante juzga arbitraria y lesiva de los arts. 17 y 18 de la Constitución, que aquéllos se hayan calculado atendiendo a la cantidad reclamada en la demanda, o sea, con prescindencia de que el monto del pleito, su real interés económico, quedó fijado en una suma sensiblemente menor desde que las demandadas, :n los respectivos escritos de contestación, limitaron su responsabilidad con base en lo dispuesto por el art. 880 del Código de Comercio.
A mi modo de ver, sin, embargo, el estudio de la causa pone de manifiesto circunstancias, no desvirtuadas por las alegaciones de la apelante, que obstan al acogimiento de sus pretensiones, En primer lugar, está claro que ya al pronunciarse acerca de la demanda contra los propietarios del buque "Inger Skou" la Cámara resolvió, en decisión que quedó firme, que el problema del abandono sólo se había planteado como una reserva de derechos, no había formado parte de la litis y no podía tenerse en cuenta en ese estado del juicio v. fs. 242 vta.), razones que, junto con otras que no viene al caso reseñar, movieron a ese tribunal a pronunciarse por la confirmación de la sentencia de primer grado en cuanto admitió la aludida demanda por la suma en ella reclamada.
En consecuencia, ya en el fallo definitivo quedó determinado en esa suma el monto del juicio, por lo cual los agravios que trae la apelante no derivan, en rigor, del pronunciamiento regulatorio que ahora recurre, sino de lo resuelto, con autoridad de cosa juzgada, en la decisión final de fs. 241/43.
No dejo de edvertir que la situación no es exactamente análoga en lo que atañe a la demanda de la ariora contra "Arexptor SRL", pues la invocación por ésta del ya citado art. 880 del Código de Comercio no significó una mera reserva de derechos sino la articulación de una
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:311
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