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Fallos: 289:276 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Que se trata, en consecuencia, de una facultad que esta Corte ejerce, como principio, de manera privativa e indelegable.

Que, ello es así, sín perjuicio de las atribuciones, también exclusivas, conferidas a las Cámaras y Jueces Nacionales por los arts. 117 y 123 del citado reglamento.

Que, por consiguiente, sin desconocer los loables propósitos «ue inspiran la petición expresada en la nota precedente no cabe acceder a lo que en ella se solicita.

Hágase saber, comuniquese a las Cámaras Nacionales y por su intermedio a sus respectivos jueces. MIGUEL ANGEL BERGAITZ.


ISABEL ENCINAS DE CASCO

JUBILACION Y PENSION.
La interpretación y aplicación de las leyes jubilatorias no puede hacerse en forma que conduzca, en definitiva, a negar su fin esencial, que es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad.


JUBILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES:
Jubilaciones.

Corresponde confirmar la sentencia que declaró inconstitucional, en las especiales y concretas circunstancias del caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27, inciso b), del decreto-ley 18.037/68, toda vez que la intelizencia atribuida por la Comisión Nacional de Previsión Social a la ley que rige la matería llevaría a un desconocimiento de la norma superior consagrada por el artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional, cuyos fines tutelares deben prevalecer en la decisión que los jueces den al caso.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Sala IV de la Cámara de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad, en su aplicación al caso, de la última parte del primer párrafo del inc. b) del art. 27 del decreto-ley 18,037/68, en contra de la pretensión de la Comisión Nacional de Previsión Social que fundó en dicha norma su derecho.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-276

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