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Fallos: 289:270 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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tado. También cuestiona los intereses liquidados sobre honorarios por improcedentes y los calculados al 24, por ser el cálculo erróneo, Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Que a fs. 49 vta. se ordenó correr traslado de la defensa, que fue contestada a Es. 50.

Que al solicitar el rechazo de la prescripción, la actora afirma que es uniforme jurisprudencia de esta Corte que el plazo debe computarse desde que el damnificado conoce el daño. La accionada no negó que, como se expresara en la demanda, al obtener sentencia favorable en la ejecución que tramitó ante el Juzgado Civil N" 26, Secretaria N" 51, se gestionó el certificado de dominio agregado con la demanda, mediante el cual tomaron conocimiento de la transferencia del dominio del bien. Dicho instrumento (fs. 6/7 de estos autos), lleva fecha 7 de setiembre de 1970, por lo que, no habiendo transcurrido el plazo, solicita el rechazo de la defensa, con costas.

Que a fs. 51 vta. se dispuso tener presente la prescripción para el momento de dictar sentencia y a fs. 55, por mediar hechos controvertidos, se abrió la causa a prueba. Se produjo la que informa el certificado de fs. 112 vta. Alegaron ambas artes, la actora a fs. 115 y la demandada a fs. 119. Previa vista al señor Procurador General (fs.

131), se llamó autos para sentencia.

Considerando:

1) Que por tratarse de causa civil, ser demandada cn ella la Provincia de Buenos Aires y domiciliarse las actoras en la Capital Federal, la presente es de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema Carts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1, del decretoley 1285/58).

2") Que, conforme con lo resuelto a fs. 51 vta, corresponde tratar previamente la prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires.

ya que de su decisión dependerá. en definitiva, la resolución de la acción principal. Al respecto, cabe señalar que la demanda se funda en las disposiciones sobre actos ilícitos del Código Civil y en la conocida jurisprudencia del Tribunal que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1112 y 1113 del mismo Código, ha declarado la responsabilidad de los estados provinciales por los daños causados por errores en los informes de los registros de la Propiedad. Es aplicable, pues, la prescripción bienal del art. 4037 invocada por la demandada ens responde y al alegar.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-270

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