puede hacerse en forma que conduzca, en definitiva, a negar su fin esencial, que es el de cubrir riesgos 1: embeicteneia y de ancianidad fallo del 7-3-74 in re T. 218, "Telepak, Mateo s/ jubilación", consid.
4" y sus citas.). A cello se agrega, en el supuesto planteado por la Sra.
Isabel Encinas de Casco, que la inteligencia atribuida por la Comisión Nacional de Previsión Social a la ley que rige la materia llevarí: a un desconocimiento de la norma superior consagrada por el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, cuyos fines tutelares deben prevalecer en la decisión que los jueces den al caso, Por cello, sus propios fundamentos y los del dictamen del Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 61/62.
MIGUEL ANGEL BERGAITZ — Acustín Díaz BIALET — MANUEL ARAvZ Castex — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLARES,
SUSANA MARIA CELIA SALOM DE RENARTE
JUBILACION Y PENSION.
La existencia de un conven. de alimentos, que tuvo su origen en un simple acuerdo de voluntades, pese a su posterior homologación judicial, no tiene fuerza legal como para modificar los precisos términos del decreto-ley 17.582/ 67, según el cual no tendrá derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos, —como ocurre en autos—, estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
La Sala 1 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, confirmando lo resvelto por la Comisión Nacional de Previsión Social que había confirmado, a su vez, la resolución de la Caja para el Personal del Estado y Servicios Públicos, denegó el pedido de pensión formulado por doña Susana María Celia Salom en su condición de viuda de don Carlos Alberto Renarte.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:281
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