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Fallos: 289:279 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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103 y 104 respectivamente: íd. 14.399, art. 32 y decreto-ley 11.911/56, art. 34).

Tampoco se consideró injusto ni irrazonable fijar, entre los requisitos exigibles para la obtención de beneficios, períodos mínimos de servicios con aportes, expresión cuyo sentido aclaratorio determinó cl decreto-ley 17.385/67 (art. 8"), según lo puse de manifiesto más arriba conf. doctrina de Fallos: 281:216 ), habiendo elevado también dicho ordenamiento a diez años el periodo de cinco establecido originariamente por la ley 14.370 (art. 27).

Tal requisito encuentra su justificativo, a mi entender, cn una razonable exigencia del principio contributivo y solidarista que informa el sistema previsional, para que el que resulte beneficiario de alguna prestación lo sea a condición de haber contribuido al fondo común con un mínimo indispensable de aportes: máxime ahora que se admite el cómputo de servicios anteriores a la vigencia del respectivo régimen sin formulación de cargos (decreto-ley 19,037/68, art. 15, última parte).

Pero esa exigencia pierde en mi concepto su razonabilidad si su aplicación se traduce en los extremos que puntualizó el a quo y señalé antes, al punto de volverse, de hecho, contra el fin tuitivo de la ley, que cuenta con el fundamento del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

No puede negarse que la accionante de autos, como alega la Comisión recurrente, no quedaría totalmente desamparada, ya que podria solicitar jubilación por edad avanzada —para la que tendría que esperar, acoto por mi parte, hasta cumplir los 65 años de edad y obtener una prestación inferior, o acogerse a la jubilación por invalidez en caso de sufrir un infortunio.

Me parece, sin embargo, que tales posibilidades no bastan para cohonestar la validez constitucional de la norma en debate con el efecto de privar del beneficio de jubilación ordinaria a quien, como la accionante, tiene sobradamente acreditados los requisitos de edad y de antiguedad exigidos a tal fin y también actualmente el de diez años de servicios con aportes.

Para que quede en claro que la solución propuesta no se entiende proyectable a situaciones que no ofrezcan las peculiares características del sub judice, importa subrayar que la titular, doña Isabel Encinas de Casco, inició sus actividades de empleada doméstica el 30 de mayo de 1934, vale decir más de veintidós años antes de la institución del res

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:279 
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