Por ello, habiendo dictamindo el señor Procurador General, sc rechaza la demanda promovida por Margarita Helena Susana Rongvaux de Destoc y Martha María Octavia Luisa Rongvaux (hoy st sucesión —Es. 32/33—) contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas por su orden, MicUEL ANGEL BERCAITZ — Acustín Díaz Bister — MAnveL Arauz Castex — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLABES.
JOSE GIMBERNAT y OTROs JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia militar.
Corresponde a la justicia provincial, y no a la militar. conocer de la cansa seguida contra militares que cometieron sustracciones de diversos efectos pertenccientes a vebicnlos automotores de propiedad privada, si los hechos fueron perpetrados en un lugar no sujeto exclusivamente a la autoridad militar y en circunstancias ajenas al servicio.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERA
Suprema Corte:
7 Los hechos mvestigados en las actuaciones a los que se refiere la presente contienda consisten en sustracciones de diversos efectos pertenecientes a vehículos automotores de propiedad privada que se hallahan estacionados en las cercanías de la "Compañía de Esquiadores de Alta Montaña N" 58, Teniente 1 Ibáñez", situada en la provincia de Mendoza, y que habrían sido cometidas por personal militar que prestaba servicios en dicha unidad militar.
Por tanto, habida cuenta de que los delitos se habrían perpetrado en un Jugar no sujeto exclusivamente a la autoridad militar, la cuestión que debe resolverse ahora trata acerca de si las constancias de la causa permiten ono considerar acreditado que los prevenidos se hallaban cn el momento en que cometieron los hechos mencionados "en acto del servicio militar" o "en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:272
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