Por ello, el recurso extraordinario concedido a fs. 70 resulta procedente.
En cuanto al fondo del asunto, conviene empezar diciendo que según el citado art. 27 tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hubicran cumplido 60 años de edad los varones y 535 las mujeres; y b) Acrediten treinta años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad de los cuales diez por lo menos deberán ser con aportes, mínimo que se aumentará en inal número de años al de vigencia de la ley, hasta alcanzar treinta.
La norma contenida en la parte que subrayé es la que motiva la controversia, siendo t.mbién de interés señalar desde ahora que servicios con aportes son aquellos servicios durante cuya prestación se ingresaron o debieron ingresarse los aportes correspondientes al respectivo régimen por encontrarse éste vigente (decreto-ley 18,027/68, art. 86, última parte; conf. decreto-ley 17.385/67, art. $").
Consideró el a quo que la cláusula en cuestión impone un requisito que en el caso de la titular de autos se traduce en una exigencia irrazonable con desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues no obstante acreditar aquélla la edad y la antigiedad requeridas para tener derecho al beneficio impetrado tendría que aguardar hasta el año 1991 cuando contaría 77 años de edad y 51 de servicios para cumplimentar el requisito que el fallo declara inconstitucional.
Pienso que en las circunstancias de la causa es justa la conclusión a que llegó el a quo y por ello la comparto.
Es verdad, como alega la Comisión recurrente, que el decreto-ley 18037/68 no sólo impone los requisitos de edad y de antiguedad que la accionante acreditó tener cumplidos, sino que exige, además, el requisito de diez. años de servicios con aportes, mínimo que se aumentará con el correr del tienpo en un número que iguale los años de vigencia de la ley.
Ello es verdad, repito, como también es lógico que las autoridades administrativas, que por ser tales deben ejecutar la ley, se hayan ceñido a un texto claro y lo hayan aplicado estrictamente.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:277
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