Distinta es, en cambio, la situación de los jueces, ya que su función les permite, y, diré más, los obliga a discernir la congruencia 0 incongruencia de un precepto particular de la ley con el espíritu general que la informa y con la finalidad que el legislador tuvo en mira al sancionarla.
En materia de previsión social, como tuvo oportunidad de declararlo V. E. en fecha reciente aplicando reiterada doctrina del Tribunal, el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la exigencia superior del cumplimineto del fin tuitivo de la ley que, en es 1, con siste en cubrir riesgos de subsistencia y de ancianidad ( » del 7 de marzo ppdo.. considerando 4 y sus citas, in re "Telepak, Mateo s jubilación", causa T. 218, L. NVI).
Conducido por estas pautas de hermenéutica pienso que ante un precepto que frustra o desvirtúa los propósitos de la misma ley en que se encuentra inserto. llegando inclusive a ponerse en colisión con enuirciados de jerarquía constitucional o volver ilusorios derechos por éstos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a efectos de asegurar la primacía de la Ley Fundamental como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar.
Es cierto que dada la naturaleza de nuestro sistema previsional los afiliados de los distintos regimenes que lo integran. salvo que medie excepción expresa de la ley o por necesaria consecuencia de una disposición de ese carácter, deben contribuir a la formación del fondo común con el que se atenderá el pago de las prestaciones que puedan corresponderles por imperio de la ley de su institución (conf. doctrina de Fallos: 240:151 y fundamentos del dictamen de la Procuración General allí publicado).
En concordancia con este principio. no ha parecido injusto ni irrazonable establecer "períodos de asesoramiento" durante los cuales se postergó el goce del beneficio respecto de afiliados que acreditasen sin embargo los requisitos para obtenerlo, a efectos de hacer posible la acumulación de recursos (cf. doctrina de Fallos: 224:441 ).
Tal lo acontecido con motivo de la creación de nuevos regimenes que extendieron los beneficios de la seguridad social a vastos sectores de la población trabajadora como fueron, por ejemplo, los instituidos para el personal del comercio y actividades civiles y para el personal de la industria (decreto-ley 31.665/44, arts. 74 y 75, y 13937/46, arts.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:278
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