de aquellas". ya que si así hubiera ocurrido, conforme lo preceptúa el art. 108, incisos 2" y 37, del Código de Justicia Militar, sería competente para entender en el caso el tribunal militar y. enel supuesto contrario, el juzgado penal común.
En lo que a esto concierne, comparto la opinión sustentada en el dictamen obrante a fs. 633 de estos autos y que fundamenta la declara ción de incompetencia efectuada por el Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército "Córdoba". cuya copia está agregada a Es. 636/6358.
Al respecto, creo conveniente señalar que, conforme se pone de ma nifiesto en las piezas procesales a que antes hiciera referencia, los delitos habrían sido cometidos en las circunstancias referidas preceden temente y por militares, mediante actos que indudablemente fueron ajenos totalmente al servicio castrense (ver concepto de acto del servicio y de acto del servicio de armas contenido en los arts. 8576 y 879 del Código de Justicia Militar).
La circunstancia de que, con anterioridad a las sustracciones de marras, hubiera ocurrido un apoderamiento de una pieza de los automotores de mención, realizado también por personal militar, pero que, en ese único caso, habría cumplido órdenes del Jefe de la citada Compañía del Ejército Argentino —que habría estado autorizado para ellono puede hacer variar la solución antes indicada, ya que es evidente que ese mandato no podía ser entendido como que contemplaba asimismo los posteriores hurtos juzgados en estos autos, De las constancias de la causa resulta inequívocamente que, cuando los delitos aquí examinados fueron cometidos, ya había finalizado el cumplimiento de la orden superior referida anteriormente, por lo que ni siquiera puede entenderse tampoco, como lo hace el señor Juez de Instrucción de Mendoza a fs. 39 del expediente N" 97.794 agregado, que aquellos delitos "hubieran sido... originados por una o"den del servicio".
Debe tenerse presente también que "el concepto de "acto del servicio" se ha estructurado con fines primordialmente disciplinarios, y, forzar el natural significado de dicha expresión, conduciría a insospechadas consecuencias, especialmente en lo que atañe a la represión de los delitos militares, que se agravan considerablemente cuando son cometidos en tales circunstancias" (Fallos: 263:500 y también 273:414 ).
Por todo cello, y teniendo en consideración el principio reiteradamente sostenido por la Corte en el sentido de que en atención al ca
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:273
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