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Fallos: 289:271 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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3") Que, con relación al punto de partida del plazo de prescripción de dos años que prevé el citado artículo 4037 para la acción de responsabilidad civil extracontractual, esta Corte ha tenido oportunidad de decidir, en casos análogos al presente, que cuando se trata de una indemnización de daños y perjuicios provenientes de un informe erróneo expedido por el Registro de la Propiedad, el referido plazo corre desde la fecha en que el hecho y el daño consecuente han sido conocidos por el interesado (Fallos: 215:346 ; 259:261 ; 273:75 , entre otros).

4) Que sobre la base de dicho principio, es menester tener cn cuenta que según resulta de los autos "Rongvaux, Martha M. J. O. L. y otra c/ Caffiero, Beatriz s/ ejecución hipotecaria", que se encuentran agregados por cuerda, las aquí actoras obtuvieron sentencia de remate el 9 de marzo de 1970 (a fs. 11 vta.). Como consecuencia del informe requerido al Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, tendiente a posibilitar la venta judicial del bien hipotecado, el mencionado organismo informó que el dominio del inmueble constaba inscripto a nombre de "Yoli S.A.C.LF.I", hallándose gravado por otras hipotecas y embargos (fs. 29 de la misma causa).

5) Que en virtud de dicha información, las actoras sc presentaron en la ejecución hipotecaria el día 21 de julio de 1970 y manifestaron que la deudora hipotecaria había vendido como libre el bien materia de ese proceso y que la actual titular del dominio (Yoli S.A.) había constituido nuevas hipotecas en garantía de créditos que se encontraban en ejecución. Ante tales circunstancias, expresaron aquéllas —por medio de su apoderado—, que se reservaban el derecho de ejercer acciones civiles contra el Estado "por la presunta responsabilidad de ex pedir certificados en que aparezcan como libres los bienes hipotecados" (a fs. 31/31 vta. del expediente agregado por cuerda).

6") Que de lo expresado resulta indudable que las aquí actoras conocieron ciertamente el perjuicio en la fecha de presentación del escrito indicado en el considerando anterior, cumpliéndose de tal modo la razonable posibilidad de información requerida por la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 256:87 ). Y toda vez que la presente demanda se inició el 7 de setiembre de 1972 (ver cargo de fs. 30 vta), debe admitirse la prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, cabe el rechazo de la demanda.

7) Que el pago de las costas debe ser soportado en el orden causado, en atención a la defensa que prospera y a lo resuelto por este Tribunal en casos amálogos (Fallos: 239:501 ; 249:436 ; 256:87 ; 259:261 ; 268:549 . entre otros).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-271

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