e insuficiente para admitir su razonabilidad en los términos del considerando 12" de este pronunciamiento.
A este respecto, cabe señalar que si bien la distribución de los fondos entre los colegiados no es objetable, en sí misma, con base constitucional, ello es a condición de que se justifique y determine el motivo de distribución solidaria entre quienes ejercen la misma profesión. Pero a fin de apreciar la razonabilidad del sistema de adjudicación, es menester que resulte así claramente de la propia ley, lo cual no se da en el caso de autos.
16") Que según el régimen cuestionado, es la asamblea de abogados y procuradores —que puede reunirse válidamente con el quórum reducido que prevé la reglamentación legal (ver arts. 10 y 11 del decreto-ey 6101/57)— quien está facultada para decidir por sí, discrecionalmente, acerca del destino de los fondos, sin ajustarse a criterios preestablecidos o a pautas específicas y concretas que garanticen adecuadamente los derechos de los afiliados. En este aspecto, merece puntualizarse que la alternativa que presenta el inc. c) del art. 17 autorizaría inclusive a prescindir de los fines previsionales o de asistencia, sobre la base de motivaciones circunstanciales que podrían apartarse de las exigencias de razonabilidad y justificación reiteradas en este pronunciamiento, 179) Que en las condiciones señaladas, resulta aplicable al "sub lite" la doctrina de los considerandos 10" y 119 del precedente de Fallos: 259:403 —recordado también en la ya citada causa S. 206- por cuanto "no se da ninguna relación... entre quien aporta y quienes se benefician". de modo que, tratándose de una norma indivisible en este aspecto, se encuentra afectada constitucionalmente "no por razones de dimensión del aporte, sino por motivos de esencia".
18) Que, por lo tanto, la situación planteada en estos autos difiere de la decidida in re "Sánchez, M. e/ Caja Forense del Chaco", pues en este precedente se tuvo en consideración un régimen legal distinto, que concretamente contemplaba el destino del 15 de los honorarios aportados "para el cumplimiento de fines de beneficio social entre todos los afiliados" (ver arts. 12, inc. 3" y 26, inc. e) de la ley 618, modificada por la ley 648, de la Provincia del Chaco).
19") Que también es admisible el agravio del accionante en cuanto se refiere al régimen de percepción de los honorarios que establece el art. 17, inc. »), vinculado con el art. 16. De acuerdo con estas dis
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:256 
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