sando en una democracia social, en la cual asumen cada día mayor importancia las llamadas entidades intermedias, como lo es la cuestionada en autos" (considerando 8").
87) Que, por razones análogas, debe desestimarse la pretensión del actor en cuanto considera que las normas impugnadas se encuentran en colisión con la ley 14.455 y con los instrumentos internacionales suscriptos por el Gobierno de la República, aprobados por las leyes 12.835 y 13.550.
FP) Que con relación al decreto-ley 4109/56 el actor cuestiona también el poder disciplinario atribuido al Colegio y, en ese sentido, entiende que tal función es privativa de la Justicia y viola en consecuencia la garantía del art. 16 de la Constitución. A este respecto el agravio es meramente conjetural, por cuanto no existe una controversia efectiva de derechos, desde que el recurrente no ha alegado un perjuicio concreto sufrido por la aplicación de las disposiciones objetadas. Tal circunsiancia obsta a la intervención de esta Corte por la vía del recurso extraordimrio en razón de la reiterada doctrina que ha decidido su incompetencia para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (Fallos: 273:63 y sus citas).
10") Que como consecuencia de la validez que cabe reconocer a tales entidades intermedias —en este caso el Colegio de Abogados y la Caja Forense— es indudable que para su funcionamiento deben estar dotadas de los recursos económicos que les permitan alcanzar sus fines específicos. Con ese alcance, no puede cuestionarse la legitimidad d las contribuciones exigidas a los propios destinatarios de los beneficios sociales que la institución canaliza.
En este sentido, ha resuelto la Corte que si el legislador tiene 1.
facultad de imponer, en determinadas circunstancias, la agremiación obligatoria, tiene también la de promover los medios razonables necesarios para que ella pueda hacerse efectiva. En tal caso, la compulsión está justificada por el "principio de solidaridad social" (Fallos: 199:483 , considerandos IX y X; ídem, Fallos: 203:100 , su disidencia; 277:147 , entre otros).
119) Que, en el mismo orden de ideas, resulta como principio razonable que los aportes exigidos a quienes integran los colegios profesionales sean destinados no sólo al sostenimiento de la institución sino al logro de los objetivos comunes propuestos, ya sean de índole asistencial, de previsión, de seguro, € incluso de cooperación y ayuda entre sus miembros,
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:254
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