HECTOR RUBEN MENDIZABAL
JUBILACION Y PENSION.
Las normas que autorizan a computar el periodo de inactividad por causas políticas o gremiales contenidas en el decretoley 4827/58 y en las leyes 16.001 y 16.460, ampararon, sucesivamente, a las personas que cesaron por hechos acaecidos durante los lapsos por ella contemplados. En consecuencia, como es el momento del cese el que determina la ley aplicable, no procede computar el período de inactividad hasta la fecha de sanción de la ley 16.460, en un caso regido por la ley 16.001. 
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: 
El recurso extraordinario concedido a fs. 226 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser ia decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que motiva esta apelación es substancialmente análoga a la que decidió V.E. mediante el fallo dictado el 31 de mayo de 1972 in re "Goitía, Florencio Ignacio s/ iubilación" (causa G. 293, XVI).
Por los fundamentos de dicho pronunciamiento, a los cuales me remito en lo pertinente, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 18 de setiembre de 1973. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1974. 
Vistos los autos: "Mendizábal, Héctor Rubén s/ jubilación".
Considerando:
1) Que el recurso extraordinario concedido a fs. 226 es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa al derecho que en ellas fundó el recurrente.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:261 
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