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Fallos: 289:255 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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12") Que, empero, la reglamentación de tales funciones, en cuanto pueden entrar en colisión con derechos y garantías que la Constitución Nacional consagra, debe ajustarse a criterios de razonabilidad y, en particular, debe fijar pautas claras que permitan apreciar cuál cs el destino de los fondos y si éste responde a los fines institucionales que justifican la colegiación y el aporte obligatorio de los profesionales.

Esta exigencia se precisó en la causa S. 206, donde —con apoyo cu lo decidido en Fallos: 250:610 y 258:315 — se expresó que "los recaudos constitucionales a los fines de la imposición de contribuciones que posibiliten la financiación de las Cajas de Previsión Social son esencialmente dos, a saber: a) que entre los beneficiarios del régimen y los obligados a contribuir medie una relación jurídica justificante; o bien b) que estos últimos obtengan un beneficio concreto, específico y diferenciado, distinto del interés común en el bienestar de un sector determinado de la población" (v. considerando 9").

13?) Que, a la luz de ese criterio interpretativo, no son observables desde el punto de vista constitucional las disposiciones de los arts. 7, ines. a y D, 12, 13, 14, 15, 17, inc. a, 19, 20, 21, 22, 24, 25 y 27 del decreto-ley 6101/57, que se individualizan a fs. 235. Debe meritarsc además que —con excepción del precepto del art. 19- el apelante sc limita a formular una impugnación genérica, como se pone de manifiesto en el dictamen que antecede. Y con relación a esta última norma, que exige el cumplimiento del aporte antes de aprobarse o autorizarse los actos a que ella se refiere, el sistema de control establecido no constituye una irrazonable reglamentación que lesione las garantías comstitucionales que se invocan.

14) Que no cabe igual conclusión con respecto a los arts. 17, inc. e y 18, apartado primero, que es su consecuencia. En efecto, la norma citada en primer término dispone que "el importe de cada regulación de honorarios será distribuido por la sección pertinente de la Caja Forense de Entre Ríos en la siguiente forma: ...c) el veintisiete por ciento para los fines de distribución y/o asistencia y previsión que resuelvan las asambleas de abogados y procuradores matriculados con domicilio real en la sección respectiva". El art. 18, en su primera parte, prevé el reparto entre las secciones del porcentaje a que alude el inciso transcripto.

15) Que a diferencia de lo dispuesto en el inciso a) del citado art. 17 (que contempla el destino del 3 para gastos de administración de la Caja Forense), la previsión del inciso c) resulta imprecisa

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-255

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