Hace excepción a lo dicho la impugnación articulada contra el sistema de distribución de honorarios devengados en juicios sucesorios, particiones entre vivos, inscripciones de declaratorias de herederos, testamentos, divisiones e hijuelas, determinado por el art. 17 que el apelante ataca como violatorio de la garantía constitucional de la propiedad.
Es exacto que idéntica cuestión fue decidida en sentido acorde con la pretensión del Dr. Guzmán por la mayoría del Tribunal en Fallos:
259:406 .
Estimo, sin embargo, que es necesario formular un distingo. En efecto, el cuestionado art. 17 contempla dos posibilidades respecto del destino a darse a la retención del 30 de los honorarios, una vez deducido el 3 para gastos de administración; o sea que, según lo resuelva la asamblea seccional, en virtud del inc. c) de dicho artículo, el 27 restante podrá:
19) Aplicarse a fines de asistencia y previsión social.
2") Distribuirse entre los profesionales de la respectiva categoría.
Pienso que la norma impugnada, que a mi juicio no reviste carácter indivisible, no es descalificable constitucionalmente si se optó por el primer temperamento, lo que en definitiva toca resolver a V. E. a tenor de la documentación agregada a fs. 1/5, atenta la naturaleza de la cuestión, y ello así a condición de reputarse que el monto de la contribución no resulta confiscatorio, lo que también es punto ajeno a mi dictamen.
Creo, en cambio, que el segundo temperamento no es admisible, pues lo contrario conduce a establecer un vínculo societario forzoso entre profesionales pues no se encuentran ligados, para tal fin, por una relación jurídica justificante. Por entenderlo así comparto bajo este aspecto limitado el criterio de la mayoría de la Corte en el citado precedente de Fallos: 259:406 .
v También considero que la percepción diferida del 70 restante de los honorarios tal como lo prescribe el inc. b) del art. 17 del decreto-ley 6101/57 no parece ser una reglamentación razonable del derecho del profesional a usar y disponer de sumas de su propiedad,
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:249
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