men cada día mayor importancia las llamadas entidades intermedias, como lo es la cuestionada en autos" (causa S. 206, L. XVI, sentencia del 21 de agosto ppdo., consid. 8").
El fin público motivante de la institución de estas entidades, manifestado con visible intensidad en el caso de los colegios de abogados por revestir estos profesionales la calidad de auxiliares de la justicia, es, en mi concepto, causa justificante de la colegiación obligatoria como requisito para el ejercicio de la actividad; de la atribución del gobiemo de la matrícula y del poder disciplinario; como asimismo del derecho de percibir cuotas, como lo pusieron de manifiesto los señores jueces de la Corte Sagama y Casares en su disidencia de Fallos: 203:100 (págs.
129 y sigtes.) en términos que comparto y juzgo aplicables en lo pertinente para sustentar la constitucionalidad del régimen del Colegio de Abogados de Entre Ríos, habida cuenta, además, que quedan amparadas por la posible revisión judicial la denegatoria de inscripción en la matrícula y las sanciones consistentes en multa, suspensión y exclusión.
1v Los agravios propuestos con relación a la pretendida incomp:tencia de la autoridad provincial para crear la Caja Forense con el carácter de entidad autárquica e imponer a los profesionales de la clase la obligación de afiliarse quedan desestimados por las razones que di procedentemente al considerar temas análogos respecto del Colegio de Abogados y, más decisivamente, por los fundamentos del fallo de V.E.
en las varias veces citada causa S, 206, L. XVI ("Sánchez, Marcelino").
Pienso que también es inatendible el agravio referido al art. 19 del decreto-ley orgánico 6101/57, según el cual no podrán aprobarse liquidaciones o particiones, autorizarse transferencias de bienes o expedición de título alguno que exteriorice la transmisión hereditaria sin el previo pago de honorarios en legal forma.
Así lo considero toda vez que, con presciudencia del juicio que pueda merecer este recaudo me parece, en todo caso, que el eventual gravamen no afectaría a los profesionales intervinientes y que, por tanto, éstos no se encuentran legitimados para formular la impugnación con base constitucional.
Las tachas contra otras normas del decreto-ley 6101/57 resultan inatendibles a mi juicio por habérselas deducido en forma genérica.
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1974, CSJN Fallos: 289:248
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-248¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 248 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
