por cobro de diferencias de sueldos y aguinaldos correspondientes con arreglo al Estatuto del Peón. Contra ese pronunciamiento se deduce el recurso extraordinario de fs. 124/127, concedido a fs. 129.
2?) Que la apelante expresa que el actor promovió la acción afirmando haberse desempeñado como "mayordomo", y que ella negó tal hecho en el responde. En consecuencia —añade— al acogerse el reclamo sobre la base de que aquél cumplió funciones de "encargado", se ha prescindido de los términos de la litis, impidiéndosele arrimar prueba susceptible de desvirtuar esa circunstancia e invocar el efecto liberatorio de los pagos hechos. Concluye sosteniendo que se han infringido así los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3) Que, según reiterada jurisprudencia dé esta Corte, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y de las peticiones formuladas por las partes no constituyen, como regla, cuestión federal que autorice el otorgamiento del recurso extraordinario (Fallos: 255:21 ; 256:529 ; 261:284 ; 262:215 ; 263:335 , etc.).
4) Que, como lo apunta el Señor Procurador Fiscal, no supone arbitrariedad que el a quo haya considerado un error involuntario del actor el arrogarse el carácter de "mayordomo", teniendo en cuenta que esta categoría no está incluida en dicho ordenamiento y que el reclamo se fundó formalmente en el mismo, como así también en principios propios del derecho procesal laboral, atinentes a las facultades de los jueces para apreciar con amplitud el alcance de los requerimientos de las partes.
5") Que, por lo demás, la recurrente no indica cuáles serían las prue bas de que se habría visto privada de producir ni la forma en que podrían alterar la solución del pleito (Fallos: 255:183 ; 260:65 : 268:410 ; 271:93 ; sentencia del 8 de agosto de 1973 in re "Amábile, Francisco H.
€/ Roger Balet. José"). En cuanto al efecto liberatorio de los pagos hchos, defensa ésta respecto de la cual la apelante también alega haberse encontrado imposibilitada de plantear, corresponde decir que habiendo sido argúida en el alegato, no se la mantuvo ante el a quo.
Por ello. y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs.
124/127.
MicUEL ANGEL BERGAITZ — Acustín Díaz Biater — MaAnveL Arauz CASTtEX — EnNESTO A. CORVALÁN NanCLaRes — HérTOR MasnNATrA.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:124
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