solicitaron la exención de costas e invocaron la existencia de un plazo de diez días para satisfacer el monto reclamado. Ante dicha petición, el juez dio intervención a la parte actora (fs. 23), quien presentó con tal motivo el escrito de fs. 26/28, oponiéndose a lo solicitado por los ejecutados. Tanto la decisión de primera instancia de fs. 35, como la sentencia de la Cámara de fs. 51/52, desestimaron la pretensión de éstos.
5) Que, en las condiciones señaladas, el tribunal a quo ha podido considerar válidamente que el caso no encuadra estrictamente en la hipótesis del párrafo primero del art. 163 de la ley 5177, habida cuenta que los profesionales de la parte ejecutante no limitaron su labor al escrito de iniciación y que debieron efectuar una nueva presentación anic la pretensión improcedente de las ejecutadas.
6") Que, por lo tanto, lo decidido por los jueces de la causa en materia de honorarios no excede las facultades de apreciación y valoración que les son propias y, en consecuencia, el pronunciamiento apelado es irrevisable en esta instancia extraordinaria.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 60.
MiGUEL ANGEL BERCAITZ — Acustín Díaz BiaLer — MANUEL ARAuZ CASTEX — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLARES,
COMPAÑIA BURROUGHS DE MAQUINAS Lina. v. JUAN E. GUILLOT y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
La apertua o cierre formal de la casación decidida por el supremo tribunal provincial es cuestión local, ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, lo que reconoce también fundamento último en las facultades de los Estados provinciales para la organización de sus instancias jurisdiccionales, fueren únicas o Múltiples (Constitución Nacional, arts. 104 y 105) (').
') 10 de julio. Fallos: 250:373 ; 251:263 ; 255:326 ; 259:321 .
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:127
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