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Fallos: 289:121 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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señalar, a este último respecto, que contrarianr ate a lo afirmado por los recurrentes la citada ley 12997 no tiene carácter especial y ha sido aplicada como ley local en materia de honorarios (v. art. 105 de la ley 347 de la provincia de Misiones, A.D.L. A., XXVII B, pág. 2401).

Por tanto, la interpretación de ella es ajena a la jurisdicción excepcional de V.E. y, en tales condiciones, opino que corresponde declarar improcedente el recurso intentado a fs. 1304. Buenos Aires, 3 de setiembre de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio de 1974.

Vistos los uutos: "Lattes, Jorge Eduardo c/ Emp. de Nav. Abraham Oro y Cía. S.A. s/ quiebra".

Considerando:

1) Que en su resolución de fs. 1226 el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Misiones reguló los honorarios de la escribana Margarita Esther Hermida y doctor Juan Pastor Silva, en forma conjunta, en la suma de $ 21.023, a cargo del acreedor verificado "La Equitativa del Plata S.A. de Seguros".

27) Que apelados por altos dichos honorarios (fs. 1240) y concedido el recurso (fs. 1241) el Superior Tribunal de Justicia de esa Provincia, con fundamento en que se encontraban a cargo de un acre=dor, devengados por la verificación de su crédito y que, por consecuencia, debían aplicarse para fijarlos las disposiciones de los artículos 101 de la ley 11.719 y 2, 6, 10, 17 y 26 de las leyes 12.997 y 14.170 y aclarando que era procedente tomar en cuenta la norma concerniente a los incidentes por revestir carácter de tal el trámite de verificación de un crédito en el procedimiento concursal, redujo esos honorarios, computando la suma líquida a percibir por el acreedor, a la cantidad de $ 2.057,43 (fs. 1300/1301).

3) Que contra esta decisión los citados profesionales dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 1308.

4) Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-121

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