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Fallos: 289:123 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gracamen.

Si no se han indicado las pruebas de que la recurrente habría sido privada ni la forma en que ellas hubiesen influido en la decisión de la causa, debe declararse improcedente el recurso extraordinario intentado.


DICTAMEN DEL Procgamanor FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
e) Suprema Corte: _ Los jueces de la causa han decidido problemas de hecho y de derecho común ajenos a la instancia del art. 14 de ley 48, sin exceder, en mi criterio, las facultades de que se encuentran investidos para interpretar y determinar el alcance de las pretensiones de las partes.

A este respecto, cabe tener en cuenta que los montos incluidos en la demanda están específicamente referidos a la categoría que el Estatuto del Peón denomina "encargado de estancia", motivo por el cual no aparece arbitrario que se haya considerado un error involuntario del accionante haberse arrogado una calidad —la de mayordomo— no incluida en el ordenamiento legal que invocó en apoyo de sus pretensiones.

Por lo demás, el escrito de recurso tampoco especifica cuáles fueron las pruebas de que se habría visto privada la apelante a raíz de la indicada conclusión de los jueces, ni demuestra la eficacia que aquéllas habrían podido tener para modificar la solución del pleito (Fallos: 271:

y sus citas; sentencia del 8 de agosto del corriente año in re "Amabile, Francisco H. c/ Roger Balet. José", entre otros).

En mi opinión, pues, corresponde declarar improcedente el recurso de fs. 124. Buenos Aires, 27 de setiembre de 1973. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio de 1974.

Vistos los autos: "Pedroza, Antonio c/ Estancia "La Idalina" Soc.

Com. y/o quien resulte propietario s/ demanda laboral".

Considerando:

1) Que a fs. 119/121 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, Provincia de Corrientes, confirmó la sentencia de fs. 106/109, que había hecho lugar a la demanda interpuesta

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-123

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