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Fallos: 288:229 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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bilidad del recurso estrordinario. La alegada insuficiencia del juicio ordimario posterior para el completo resarcimiento de los agravios que pudieran derivar de la ejecución no constituye excepción válida al mencionado principio, como asi tampoco la configura la impugnación con base constitucional de la ley que otorga fuesza ejecutiva a las liquidaciones cuyo cobro se cuestiona en el pleito (°).


RAUL DOMINGO MOSCONI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

La sentencia de la Cámara que aumenta sustancialmente los honorarios regulados en primera instancia al perito, tomando como base los valores actualizados del bien al momento de la pericia con el argumento de que a la fecha de su presentación no se hallaba fijado a qué época debía referirse aquélla, escoge un criterio ajeno a lo debatido por las partes y a las posibilidades inrisdiccionales del juez de la causa. Dicha decisión, en cuanto prescinde manifiestamente de las circunstancias del litigio, es susceptible de descalificación como acto judicial en los téminos de la jurisprudencia de la Corte.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Según reiterada jurisprudencia de V. E.. lo atinente a los honorarios devengados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al vecurso extraordinario, toda vez que, tanto la determinación del monto del juicio como la interpretación y aplicación de los respectivos aranceles profesionales, escapan a la jurisdicción que le acuerda a la Corte Suprema el art. 14 de la ley 48. Y si bien es cierto que esa doctrina no es absoluta, pienso, contrariamente a lo sostenido por el apelante, que no se dan en el presente caso las circunstancias de excepción que, en alguna oportunidad, autorizaron al Tribunal a apartarse del criterio enunclado.

En efecto. el a quo no ha procedido a modificar las regulaciones practicadas por el inferior sin fundamento alguno, sino que lo ha hecho 1) 17 de abril. "Fallos: 296:206 , 543; 258:310 ; 250:215 : 261:315 : 262:

163, 308:261 :296; 205:96 : 206:97 : 287:164 .

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-229

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