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Fallos: 308:261 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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do no obstante ello, el representante del Ministerio Público dice mantener el recurso "en atención a las opiniones diversas que en causas análogas han puesto de manifiesto los jueces que integran la sala Penal de esa Excma. Cámara" y "a fin de no excluir la juris"dicción" de éstos, pretende transformar la jurisdicción apelada del tribunal en una jurisdicción de consulta, transformación que también la Corte ha dicho expresamente que no es legítima (Fallos: 234:270 , especialmente pág. 300).

Pienso, por otra parte, que las razones dadas armonizan mejor con el actual texto del art. 521 del Código de Procedimientos en lo Criminal, que faculta al Fiscal de Cámara para "desistir, dictamen fundado, de los recursos interpuestos por sus inferiores, norma que se sustenta en la jurisprudencia de V.E. en los casos "Mario Sixto Gómez", "Monzo" y "Ricoy" (Fallos: 234:270 , 367 y 372), como la propia exposición de motivos de la ley 22.383 lo expresa.

Por ello, estimo que en supuestos como el de autos, que exista un dictamen que contenga la razonada manifestación de que la sentencia apelada no causa agravio a dicho funcionario, no cabe sino entender que éste ha desistido del recurso deducido por el fiscal de primera instancia, pese a que literalmente lo mantenga. Caso contrario, se estaría confiriendo preponderancia a la voluntad declarada de sostener una impugnación en el teórico interés de conocer la opinión de los jueces sobre un tema debatido en la litis por sobre la real que abriga el encargado de representar a la comuni dad'en el sentido del desinterés en la persecución penal del acusado.

Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia apeJada en su parte pertinente y declarar firme a ese respecto la de primera instancia (fs. 198/206). Buenos Aires, 19 de agosto de 1985.

Juan Octavio Gauna.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-261

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