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Fallos: 288:234 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN Lo) FEDERAL

Y ConTtENCIOso ADMINISTRATIVO
Buenos Aires. 25 de junio de 1973.

Y Vistos y Considerando:

Que a fs. 156 Julio Guillermo Ferraris solícita se decrete la amnistía mn la presente causa y se declare extinguida la acción y la pena impuesta, reclamándose la posterior expedición de un testimonio de la resolución así impetrada y su comunicación a la Policía Federal y al Registro Nacional de Reincidencia. Para la eventual aplicación entonces de la ley de amnistía 20,508 el Juzgado a quo eleva estas actuaciones al Tribunal, expidiéndose el Señor Fiscal de Cámara a fs. 162 en sentido favorable al reclamo mencionado, Que en esta causa, iniciada en enero de 1959, fueron procesados el nombrado Julio Guillermo Ferraris y Juan Carlos Rearte, condenades por sentencia definitiva del 13 de noviembre de 1962 como participes en el delito de tenencia y transporte de explosivos a las penas, cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional.

Que si bien de las constancias de la causa surge claramente la motivación política y gremial del episodio protagonizado por aquéllos, investigado y juzgado como queda dicho. no corresponde, pese a ello, hacer lugar a lo peticionado por Ferraris a fs. 156, Así lo considera 1 Tribunal por cuanto la amnistía funciona como causal de extinción de la pretensión punitiva sólo en cuanto a los delitos no sometidos a proceso o sometidos a éste pero no juzgados definitivamente, siendo claro que en el caso examinado no concurre dicha situación. Además, con relación a los delitos ya juzgados por decisorio firme, como ocurre en estos autos, el instituto opera únicamente como causal de cesación de la condena y sus efectos (art. 61, Cód, Penal), debiendo señalarse que el límite de aquélla es que la pena no se halle cumplida o extinguido (Conf.

Joncr Pe 14 Rós, Código Penal Argentino, pág. 794, NI 39 y sus citas).

Como lo ha dicho reiteradamente el Tribunal, no puede hacerse cesar lo va concluido, y sin duda que lo están las condenas aplicadas por el iramcunso de los plazos de los arts. 27 y 65 del Código Penal. Y en cuanto a los efectos de la condena, ellos se producen de pleno derecho y declararlos judicialmente sería un pronunciamiento tan abstracto semejante al texto legal que instituye la amnistía; si en el futuro algún efecto de la condena tuviera efectiva importancia en la situación jurídica

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-234

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